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Estatuto del Funcionario

ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DEL CONGRESO DE INTENDENTES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º. Desempeño de la función pública.- La función pública en el

La función pública en el Congreso de Intendentes podrá ejercerse:
 
a) por personas que ocupen un cargo cuyo rango, destino y remuneración se encuentren previstos en su Presupuesto (funcionarios presupuestados), o

b) por personas que, no siendo presupuestados, sean contratados (contratos de función pública o contratos a término), o se desempeñen bajo los regímenes legalmente previstos para los pasantes y becarios, así como toda otra figura ajena a la presupuestación que, en cualquiera de los casos, determine el desempeño de función pública.

Artículo 2º. Ambito de aplicación del Estatuto del Funcionario.- El presente

El presente Estatuto se aplicará a los funcionarios presupuestados del Congreso de Intendentes.

No será de aplicación el presente Estatuto a las personas que cumplan funciones a cuyos efectos hayan sido contratados. Respecto de éstos las tareas a desempeñar, el tiempo en que se desarrollen las mismas, sus derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades serán los que surjan de las estipulaciones contractuales y de las disposiciones legales que regulen la materia.

Tampoco será de aplicación este Estatuto a los pasantes, becarios, contratos a término, contratos de función pública, y demás figuras que determinen prestación de tareas propias de la función pública, que se encuentren creadas o que se creen en el futuro.

Artículo 3º. Relación de servicio.- Los funcionarios están al servicio de la

Los funcionarios están al servicio de la institución y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.

No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones del organismo ni de ninguno de sus integrantes o vinculada a los mismos o invocándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes (art. 58 de la Constitución de la República).

Artículo 4º. Carácter personalísimo del desempeño de la función pública.-

El ejercicio de la función pública, sea ésta ejercida por funcionarios presupuestados, por contratados, becarios, pasantes o cualquier otra figura creada o a crearse, tiene carácter personalísimo en relación a la persona de su titular, quien de ningún modo y bajo ninguna circunstancia puede confiar su desempeño a tercera persona, sea en forma parcial o total, temporal o permanentemente.

Capítulo II

Principios generales

Artículo 5°. Preeminencia del interés funcional.- 

La conducta funcional se desarrollará sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario (art. 59 de la Constitución de la República).

Artículo 6°. Interés Público.- 

En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios del Congreso de Intendentes deben actuar en todo momento en consideración del interés público.

El interés público se expresa, entre otras manifestaciones, en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos. La satisfacción de necesidades colectivas debe ser compatible con la protección de los derechos individuales, los inherentes a la personalidad humana o los que se deriven de la forma republicana de gobierno (arts. 7° y 72 de la Constitución).

Artículo 7°. Concepto de corrupción.-

Se entiende que existe corrupción, entre otros casos, en el uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no un daño al Estado.

Artículo 8°. Probidad.- 
 
El funcionario del Congreso de Intendentes debe observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.

También debe evitar cualquier acción en el ejercicio de la función pública que exteriorice la apariencia de violar las normas de conducta en la función pública.

Artículo 9°. Conductas contrarias a la probidad.-

Son conductas contrarias a la probidad del funcionario del Congreso de Intendentes:

a) Negar información o documentación que haya sido solicitada de conformidad de la normativa pertinente.

b) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

c) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes del organismo, salvo que la ley expresamente lo autorice.

d) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya participado privadamente como técnico. Los funcionarios deberán poner en conocimiento de la Mesa del Congreso de Intendentes su implicancia en dichos asuntos y los antecedentes correspondientes para que ésta adopte la resolución que corresponda.

e) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de la función.

Artículo 10°. Buena fe y lealtad.-

El funcionario del Congreso de Intendentes siempre debe actuar de buena fe y con lealtad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 11°. Legalidad y obediencia.- 

El funcionario del Congreso de Intendentes debe conocer y cumplir la Constitución, las leyes, los decretos y las resoluciones que regulan su actividad funcional así como cumplir las órdenes que le impartan sus superiores jerárquicos en el ámbito de su competencia, dentro de los límites de la obediencia debida.

Artículo 12°. Respeto.- 

El funcionario del Congreso de Intendentes debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional, debiendo tratar correcta y diligentemente a quienes concurran a las dependencias del organismo para promover o tramitar gestiones o solicitar informes sobre asuntos de su interés, evitando toda clase de desconsideración.

Artículo 13°. Imparcialidad.- 

El funcionario del Congreso de Intendentes debe ejercer sus atribuciones con imparcialidad, lo que significa conferir igualdad de tratamiento en igualdad de situaciones a los demás agentes de la Administración y a todas las personas a que refiera o se dirija su actividad pública.

Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se relacione (art. 8° de la Constitución de la República y artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el artículo 15 de la ley de la ley 15.737 de 8 de marzo de 1985).

Los funcionarios deberán excusarse de intervenir o podrán ser recusados cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, estando a lo que resuelva su jerarca.

Artículo 14°. Implicancias.-

El funcionario del Congreso de Intendentes debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público.

En virtud de ello, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones.

Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello a la Mesa del Congreso de Intendentes para que éste adopte la resolución que corresponda. Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá solicitar a la Mesa del Congreso de Intendentes que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste resuelva.

Artículo 15°. Transparencia y publicidad.-
 
El funcionario del Congreso de Intendentes debe actuar con transparencia en el cumplimiento de su función. Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o por resolución fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que hubiere lugar.

Artículo 16°. Eficacia y eficiencia.-

Los funcionarios del Congreso de Intendentes utilizarán medios idóneos para el logro del fin de interés público a su cargo, procurando alcanzar la máxima eficiencia en su actuación.
 
Artículo 17°. Idoneidad y capacitación.-

La observación de una conducta idónea exige que el funcionario del Congreso de Intendentes mantenga aptitud para el adecuado desempeño de las tareas públicas a su cargo. Será obligación de los funcionarios del Congreso de Intendentes capacitarse para actuar con pleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración y, en particular, deberán asistir a los cursos de actualización referentes a la moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de intereses en la función pública según lo determinan las normas que rigen el servicio o lo dispongan las autoridades competentes.

Capítulo III

Del ingreso al desempeño de la función pública

Artículo 18º. Requisitos personales para el ingreso a la función pública.-

Para ingresar al desempeño de la función pública se requiere:

a) Ser ciudadano natural y estar inscripto en el Registro Cívico y tratándose de ciudadanos legales, que hayan transcurrido tres años desde la fecha en que les haya sido otorgada la Carta de Ciudadanía.

b) Ser mayor de edad.

c) Ser moralmente apto, lo que se acreditará mediante la presentación del certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial pertinente, y apto físicamente, lo que será apreciado mediante la presentación de Carnet de Salud expedido por organizaciones habilitadas para ello.

d) Firmar una declaración jurada de adhesión a nuestro sistema democrático republicano de gobierno.

e) Haber prestado o prestar juramento de fidelidad a la Bandera.

Artículo 19º. Regla general.-

Todo ingreso para el desempeño de función pública en el Congreso de Intendentes se hará mediante concurso de méritos o de oposición y méritos, convocándose a los postulantes a través de llamado público y abierto.

Quedan exceptuados de la regla del concurso los cargos pertenecientes al escalafón político.

Artículo 20º. Ingreso de funcionarios presupuestados.-
 
Las personas seleccionadas para ocupar cargos previstos en el presupuesto del Congreso de Intendentes serán designadas por la Mesa del Congreso de Intendentes, y una vez aceptada por aquellos la designación quedarán formalmente incorporados siéndoles de aplicación a partir de ese momento el presente Estatuto.

Artículo 21º. Ingreso de contratados, pasantes, becarios, etc.-

La incorporación de personas sometidas a régimen de contratos de función pública, contratos a término, contratos eventuales, contratos zafrales, arrendamientos de servicio, arrendamientos de obra, becas, pasantías y toda otra figura ajena a la presupuestación que determine el desempeño de función pública o tareas de cualquier forma vinculadas a la misma, será sometida a la suscripción de los respectivos contratos, en base a cuyas estipulaciones se regirá la relación entre el organismo y el respectivo prestador.

La suscripción de los respectivos contratos estará a cargo de la Mesa del Congreso de Intendentes.

Artículo 22º. Grado de ingreso.-

Salvo que las necesidades del organismo determinen que el ingreso de un 
funcionario se produzca para cubrir un determinado cargo, todo ingreso se
producirá por el grado más bajo del escalafón respectivo.
 
Artículo 23º. Legajo personal.-
Se llevará un registro detallado de todo funcionario, sea este presupuestado,
contratado o de carácter político o de particular confianza, desde el momento de
su ingreso y hasta el de su cese que contendrá los siguientes datos:
 
a) todos los datos personales identificatorios del mismo así como los familiares que fueren pertinentes,

b)  su fecha de ingreso,

c)  los ascensos de que fuera objeto,

d) los nombramientos de que hubiera sido objeto, las sanciones que le fueren impuestas,

e) los méritos y servicios extraordinarios,
 
f)  las calificaciones obtenidas en cada ejercicio,

g) la fecha de cese en la relación funcional o contractual respectiva,

h) todo aquel otro elemento que el organismo determine sea incorporado al mismo por reportar necesidad o interés.

En todo caso, la información a incluirse en el legajo personal deberá ser pertinente, confidencial y no deberá violentar los derechos a la intimidad y a la privacidad de las personas comprendidas, respondiendo a la finalidad del registro de que se trata.

Capítulo IV

Del cese en el desempeño de la función pública

Artículo 24º. Cese de funcionarios presupuestados.-

Los funcionarios presupuestados cesarán en el cargo por alguna de las siguientes
 
causas:

a) fallecimiento;

b) renuncia aceptada por el organismo;

c) destitución por las causales de ineptitud, omisión o delito, o por tener comportamientos que de cualquier manera, sea dentro o fuera de la relación funcional, obren en detrimento de la función o de la imagen del organismo o la que el funcionario debe tener como tal.

d) por haber registrado en forma continua o separada durante el último año contado desde que se produzca la última inasistencia un total de 10 (diez)inasistencias sin justificar.

En los casos previstos en los dos literales anteriores el cese sólo podrá ser dispuesto con la previa instrucción de sumario administrativo.

d) La supresión del cargo.

Artículo 25º. Cese de los restantes prestadores de función pública.-

Tratándose de contratos de función pública, contratos a término, contratoseventuales, contratos zafrales, arrendamientos de servicio, arrendamientos de obra, pasantes, becarios y cualquier otra figura que sin configurar presupuestación determinen el desempeño de función pública o tareas de cualquier forma vinculadas a la misma por parte de alguna persona en figuras jurídicas que actualmente existan o que se creen en el futuro, el cese se producirá por alguna de las siguientes causas:

a) Cumplimiento del plazo, condición o evento que dio lugar a la contratación. En este caso la desvinculación se producirá automáticamente.

b) La rescisión que la Administración disponga del contrato motivada en el incumplimiento por parte del prestador de funciones a cualquiera de las estipulaciones contractuales previstas.

Capítulo V

De los derechos de los funcionarios

Artículo 26º. Derecho a la carrera administrativa.-

Es inherente a la calidad de funcionario del Congreso de Intendentes el derecho a
la carrera administrativa, la que el funcionario seguirá desde su ingreso y hasta su
cese, pudiendo acceder a todos los mecanismos dispuestos por el organismo para acceder al progreso en la misma.

Quedan excluidos de este derecho todo prestador de función pública que no revista la calidad de presupuestado y los funcionarios del escalafón político.

Artículo 27º. Derecho al cargo.-

Todo funcionario tiene derecho a ocupar el cargo para el cual fue designado.

Artículo 28º. Derecho a la retribución.-
 
Todo funcionario tiene derecho a la retribución que presupuestalmente ha sido asignada al cargo que ocupa, teniendo en cuenta que la misma comprende incluso su permanencia a la orden, por lo cual el sueldo que cada uno perciba en razón del desempeño de su cargo no tendrá variación en razón de las horas en más trabajadas al servicio del organismo. Ello será sin perjuicio del cobro de las partidas o compensaciones que, teniendo cargo presupuestal, pueda disponer su pago el organismo.

Artículo 29º. Derecho al cobro de tareas no propias del cargo.-

Los funcionarios a quienes el Congreso de Intendentes, la Mesa del Congreso de Intendentes o, en su caso, las personas designadas por éstos, les asignen tareas o responsabilidades que excedan y difieran de las inherentes a su cargo presupuestal o contratado, tendrán derecho al cobro de la diferencia de remuneración que emerja de las cumplidas en exceso.

Artículo 30º. Derecho al ascenso.-
 
Todo funcionario tiene derecho a ascender cuando existan las condiciones orgánicas y presupuestales necesarias y el mismo haya cumplido con todos los requisitos necesarios para ello. Será mecanismo natural para acceder al ascenso el del concurso de méritos o de oposición y méritos, salvo que probadas razones de buena administración justifiquen el seguir otro procedimiento.
 
Artículo 31º. Derecho a ascender.-
 
Siempre que se hayan configurado las condiciones orgánicas y presupuestales así como cumplido con todos los requisitos el funcionario para acceder a un ascenso, no podrá dejarse de disponer el ascenso sin que medien probadas y serias razones para impedir el mismo.

Artículo 32º. Derecho a los honores y privilegios del cargo.-

Siempre que correspondan honores o privilegios propios de un cargo, el funcionario que lo ocupa no podrá ser privado de los mismos.

Artículo 33º. Derecho a la defensa en el ejercicio de la función.-

El Congreso de Intendentes protegerá a sus funcionarios conforme a las leyes y reglamentos, por los ataques, menoscabo, injurias o difamación de que puedan ser objeto a consecuencia del ejercicio legítimo, regular y prudente de sus cargos.

Artículo 34º. Derecho al horario.-

La función se cumplirá en los horarios hábiles de funcionamiento que el organismo determine. Sin perjuicio de lo cual, estos horarios podrán variar cuando el organismo lo disponga por razones de servicio, especialmente teniendo en cuenta que los funcionarios del Congreso de Intendentes se desempeñan bajo régimen de permanencia a la orden.

Por lo tanto, mediando razones de servicio, podrá el organismo requerir la prestación de servicios de sus funcionarios, quienes no podrán negarse a ello siempre que sea imposible para el jerarca obtener sustitutos de entre los restantes funcionarios del Congreso de Intendentes.

Artículo 35º. Derecho al descanso semanal.-
 
Todo funcionario tiene derecho a gozar de descanso semanal el que coincidirá con los días inhábiles de funcionamiento del organismo.

Sin embargo, cuando ineludibles razones de servicio lo ameriten, podrá requerirse al funcionario la prestación de funciones aún en días inhábiles.

Artículo 36º. Derecho a la licencia.-
 
Todo funcionario tiene derecho al goce de licencia.

Existen diversas clases de licencia:

a) licencia anual ordinaria: consiste en el descanso del funcionario de 20 (veinte) días al año, cada uno de los cuales se generará en proporción a la cantidad de días totales calendario que tiene el año en la prorrata respectiva de dividir éstos entre veinte.

Sólo mediando razones de servicio o a solicitud expresa y firmada del funcionario, la licencia anual ordinaria podrá dividirse en tramos de uno o varios días.

Constituyendo la licencia una necesidad psicofísica del funcionario no podrá sustituirse su goce por otra clase de prestaciones, retribuciones o beneficios, no pudiendo renunciarse a la misma, debiendo cumplirse la generada en un año en el siguiente a éste o en el subsiguiente, no siendo admisible su acumulación.

Cada cuatro años de servicio, el funcionario genera un día más de licencia anual ordinaria en concepto de antigüedad, teniendo lugar el primero de esos días al quinto año. Por lo tanto, se genera el primer día de antigüedad durante el desempeño funcional del quinto año de servicio, gozándose en el sexto, se genera el segundo día cuatro años después, es decir, durante el noveno año se prestación de servicios, gozándose durante el décimo año, y así sucesivamente hasta alcanzar un tope de 30 días.

b) licencia por enfermedad: mediante justificaciones médicas aceptadas por el organismo podrá gozarse en el año de hasta 30 (treinta) días calendario al año, en una o varias veces que en su totalidad no excedan el término indicado.

En caso de ser necesario excederse de dicho tope, el funcionario que lo requiera deberá ser sometido a junta médica, estándose a lo que la misma dictamine.

c) licencia por matrimonio: aquel funcionario que contrajere matrimonio tendrá derecho a gozar de una licencia de 10 (diez) días calendario.

d) licencia por maternidad: todo funcionario del sexo femenino que se encontrara en estado de gravidez tendrá derecho a una licencia de 12 (doce) semanas la que será otorgada con una anticipación de 6 (seis) semanas a la fecha estimada del parto, circunstancia esta última que se acreditará mediante la presentación de certificado médico del obstetra tratante.

e) licencia por paternidad: todo funcionario del sexo masculino que sea padre tendrá derecho a gozar de licencia por el término de 3 (tres) días calendario contados desde el día del nacimiento de su hijo, inclusive. Tal circunstancia deberá acreditarse con la documentación que emita la institución médica donde su hijo hubiera nacido o el obstetra interviniente en el parto.

f) licencia por adopción: todo funcionario, cualquiera sea su sexo tendrá derecho a gozar de licencia en caso de adoptar un hijo, siendo la misma de 3 (tres) días en el caso del padre adoptante y de 30 (treinta) en el caso de tratarse de la madre adoptante.

g) por estudios: todo funcionario que se encuentre cursando estudios en Institutos Oficiales o habilitados en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnica Profesional Superior, Universidad, Institutos Normales o de análoga naturaleza, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta 20 (veinte) días para rendir sus pruebas o exámenes.

Dicha licencia podrá otorgarse en forma fraccionada a razón de no menos de 5 días por mes. En todo caso deberá acreditarse haber aprobado al menos el 50% (cincuenta por ciento) de las pruebas o exámenes rendidos en el año inmediato anterior, excepción hecha del primer año en que se cursen estudios.

h) licencia para rendir pruebas o concursos propios de la función pública: todo funcionario podrá gozar de hasta cinco días anuales de licencia en los casos de participación en pruebas de suficiencia o concursos de oposición y/o méritos, sean en el propio Congreso de Intendentes o en cualquier otro organismo público estatal.

i) licencia por donación de sangre: todo funcionario del Congreso de Intendentes tendrá derecho a un día de licencia por cada donación de sangreque realicen, con un máximo de dos donaciones por año.
 
j) licencia por enfermedad de padres, hijos, cónyuges o concubinos: todo funcionario del Congreso de Intendentes podrá gozar de licencia de hasta diez días por año por enfermedad de padres, hijos, cónyuges o concubinos.

k) licencia por fallecimiento: en caso de fallecimiento de padres, hijos o cónyuges, los funcionarios tendrán derecho a diez días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y de dos días en los casos de fallecimiento de abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padres adoptantes, hijos adoptivos, padrastros o hijastros.

En todos los casos la causal determinante del otorgamiento de la licencia deberá acreditarse inmediatamente de cumplirse la misma.
 
l) licencia por cambio de domicilio: todo funcionario del Congreso de Intendentes podrá gozar de un día de licencia por el cambio de su domicilio.

m) licencia por exámenes médicos al personal del sexo femenino: las funcionarias del sexo femenino tienen derecho a un día de licencia al año a efectos de realizarse los exámenes de Papanicolau y/o de radiografía mamaria.

n) licencia para trámites jubilatorios: los funcionarios del Congreso de Intendentes podrán disponer de hasta treinta días de licencia con goce de sueldo a los efectos del trámite jubilatorio, sin perjuicio de la situación de los físicamente impedidos.

ñ) licencia por integración de Comisiones Receptoras de Votos: los funcionarios del Congreso de Intendentes que sean designados para integrar Comisiones Receptoras de Votos en comicios nacionales o departamentales, en caso de ejercer efectivamente funciones en las mismas, tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de licencia que podrán ser gozados en cualquier momento dentro de los dos años siguientes al de la participación referida, previo acuerdo con la Mesa del Congreso de Intendentes, en cuanto a la oportunidad de hacerlo.

o) licencia extraordinaria con goce de sueldo: sólo por vía de excepción se otorgará licencia extraordinaria con goce de sueldo, cuando la disponga el Congreso de Intendentes o la Mesa del Congreso de Intendentes, a pedido del funcionario y siempre que medie interés o conveniencia del organismo.

p) licencia sin goce de sueldo: Sólo en casos excepcionales debidamente acreditados por el funcionario y quedando su otorgamiento a criterio del organismo, podrá gozarse de licencia sin goce de sueldo por un término no mayor a 180 (ciento ochenta) días calendario al año.

Capítulo VI

De los deberes de los funcionarios

Artículo 37º. Deber de ocupar el cargo.-

Una vez designado un funcionario y aceptada por el mismo la designación, deberá aquel ocupar el cargo en forma inmediata a firmada la aceptación.

Artículo 38º. Deber de cumplir las tareas inherentes al cargo.-

Una vez ocupado el cargo por el funcionario designado para el mismo, deberá éste cumplir en su integridad y en la forma que el organismo y las normas respectivas lo señalen todas las tareas inherentes al mismo.

La omisión a este deber se considerará grave y dará lugar a promover la sanción de destitución previa instrucción del respectivo sumario administrativo.

Artículo 39º. Deber de sustitución.-

Todo funcionario tiene el deber de sustituir a cualquier otro funcionario en sus funciones en caso de ausencia de este último sin que ello genere derecho a percibir diferencia de sueldo. En cada ocasión que deba procederse a la sustitución referida la Mesa del Congreso de Intendentes fijará el plazo durante el cual se mantendrá esta situación.

Artículo 40º. Deber de cumplimiento del horario. Régimen de permanencia a la orden.-

El desempeño de todo cargo o función en el Congreso de Intendentes se encuentra comprendido bajo el régimen de permanencia a la orden, siendo por lo tanto deber de todo funcionario cumplir estrictamente el horario de tareas en los días hábiles para ello, así como en los días y horas inhábiles que el organismo, por probadas razones de servicio, disponga. En este último caso no cabrá al funcionario derecho el cobro de ninguna partida o compensación ajena al sueldo que por el desempeño de su cargo corresponda, salvo que el Congreso de Intendentes disponga en forma expresa el pago de alguna clase de beneficio o compensación por este concepto.

Se admitirá una tolerancia de hasta 2 horas no acumulables por mes por llegadas tarde o salidas anticipadas y el tiempo que exceda dicho límite se considerará inasistencia injustificada al igual que omitir el ingreso o egreso diario.

Toda inasistencia injustificada se descontará, a elección del funcionario, de su licencia anual ordinaria generada o de su sueldo. En este último caso el descuento se practicará en el sueldo del mes siguiente al de las inasistencias.

Artículo 41º. Lugar de desempeño de tareas.-

Determinando la naturaleza del organismo que el cumplimiento de sus cometidos pueda llevarse a cabo en todo el territorio de la República, los funcionarios deberán trasladarse a cualquiera que sea el lugar dentro del territorio nacional que el mismo disponga, sin que ello genere al funcionario el derecho al cobro de compensación especial alguna, salvo que el Congreso de Intendentes disponga lo contrario en forma expresa.

Artículo 42º. Deber de guardar reserva.-

Es deber funcional el mantener estricta reserva sobre todos y cualesquiera asuntos que se traten, discutan, consideren, resuelvan en el ámbito del organismo, sea durante su gestión administrativa normal como, y especialmente, en sus sesiones, tanto plenarias como de comisiones o audiencias.

Este deber no tiene límite temporal, extendiéndose durante todo el período de desempeño del funcionario en la función a cargo del Congreso de Intendentes, extendiéndose aún luego de la misma, habiendo dejado de cumplir tareas en el mismo el funcionario sea por traslado o cese.

Artículo 43º. Deber de dar correcto uso a los bienes públicos.-

Los funcionarios del Congreso de Intendentes deben utilizar los bienes pertenecientes al organismo o asignados a su uso o consumo, exclusivamente para el funcionarios de los servicios a su cargo.

Artículo 44º. Deber de conocimiento.-

Es obligación de todo funcionario del Congreso de Intendentes conocer las normas del presente Estatuto y sus sucesivas modificaciones. El organismo deberá garantizar a sus funcionarios el acceso a su texto, sea en soporto informático o papel a elección de funcionario.

La contravención a cualquiera de las normas de este Estatuto, y especialmente de aquellas que imponen deberes a los funcionarios o establecen a su respecto prohibiciones o incompatibilidades, configurará falta administrativa.

Capítulo VII

De las incompatibilidades

Artículo 45º. Incompatibilidades genéricas.-
 
Es incompatible el desempeño de la función pública en el Congreso de Intendentes con el ejercicio de cualquier otro cargo presupuestado o contratado en cualquier organismo estatal.

Artículo 46º. Incompatibilidades especiales.-

Queda inhibido a todo funcionario presupuestado o contratado bajo cualquier régimen intervenir a cualquier título en asuntos que se tramiten en el Congreso de Intendentes, así como de contratar con el mismo o participar en procedimientos competitivos de contratación, o incidir de cualquier manera en los mismos.

Capítulo VIII

Del escalafón y de los cargos

Artículo 47º. Régimen escalafonario y cargos.-

El Congreso de Intendentes tendrá el régimen escalafonario y la nómina de cargos que el mismo haya determinado en su presupuesto.

A los efectos de la determinación de los grados o jerarquías entre los cargos de cada escalafón se estará a lo que la norma presupuestal haya establecido.

Artículo 48º. Modificación del régimen escalafonario y de los cargos.-

El actual régimen de escalafones y cargos podrá ser modificado por la Ley o por el Congreso de Intendentes mediante el dictado de una norma de jerarquía no inferior a la que ha aprobado el presente Estatuto, o por su presupuesto o modificaciones presupuestales, atendiendo a las necesidades de su servicio.

Capítulo IX

De las calificaciones

Artículo 49º. Habilitados para calificar la actuación de los funcionarios.-

La calificación de los funcionarios del Congreso de Intendentes se encuentra a cargo de la Mesa del Congreso de Intendentes, sin perjuicio de la facultad de principio que para ello tiene el órgano jerarca máximo del organismo, la que podrá asumir en cualquier momento mediante el dictado de la respectiva resolución.

El Congreso de Intendentes así como la Mesa del Congreso de Intendentes en su caso, podrán disponer mediante resolución fundada, que la calificación sea llevada a cabo por el funcionario Administrativo de mayor jerarquía, pero éste deberá ser calificado por alguno de los órganos citados en el inciso anterior.

Artículo 50º. Personal sometido a calificación.-

Serán objeto de calificación todos los funcionarios presupuestados que no integren el escalafón P – Político. Asimismo serán calificados los contratados bajo cualquier régimen, incluidos becarios y pasantes, a los efectos de que éste antecedente pueda constituirse en un elementos más de valoración al momento de determinar la renovación de los respectivos contratos, becas o pasantías, si ello correspondiere.

El personal del escalafón P- Político podrá ser calificado si el Congreso de Intendentes o la Mesa del Congreso de Intendentes así lo disponen.

Artículo 51º. Ocasión de la calificación.-

Se calificará a los funcionarios una vez al año en el mes de diciembre.

Capítulo X

Del procedimiento disciplinario

Artículo 52º. Remisión.-

El procedimiento disciplinario se regirá en un todo de acuerdo a las normas previstas para ello por el Decreto Nº 500/991 de 21 de setiembre de 1991 y al cual se tendrán por incorporadas las modificaciones hasta ahora introducidas a su texto o las que se pudieren introducir en el futuro, al que se considerarán hechas las adaptaciones pertinentes en cuanto a la denominación de los órganos que en su articulado figuran inscriptos, sustituyéndolos en cuanto correspondiere por los nombres de los órganos que integran el Congreso de Intendentes, y las demás que sean pertinentes.
 
Artículo 53º. Designación de instructor.-

A los efectos de la designación de instructor tanto de investigaciones administrativas como de sumarios administrativos, el Congreso de Intendentes o la Mesa del Congreso de Intendentes estará en libertad de hacerlo de entre los funcionarios con que el mismo cuenta o de designar a tercera persona a quien se contratará a tales efectos.

Artículo 54º. Sanciones.-
 
Encontrado responsable de la comisión de falta disciplinaria algún funcionario, y atendiendo a la naturaleza y gravedad de la misma, así como a las atenuantes y/o agravantes aplicables, podrá al mismo serle aplicada alguna de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento verbal,

b) Amonestación escrita,
 
c) Suspensión en el ejercicio del cargo,
 
d) Destitución.

En todo caso la aplicación de sanciones deberá atender especialmente a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Salvo la sanción de destitución, cuya disposición es de competencia exclusiva del Congreso de Intendentes, las demás sanciones podrán ser dispuesta por éste órgano o por la Mesa del Congreso de Intendente indistintamente y según cual sea el órgano que prevenga en la toma de la decisión.

Capítulo XI

Integración

Artículo 55º. Integración del Estatuto del Funcionario.-
 
En todo lo que no se oponga al presente Estatuto y que no se encuentre previsto en el mismo, éste se integrará con la normativa constitucional y legal pertinente y que sea a su vez aplicable al Congreso de Intendentes.